La Dirección General de Tributos (DGT), en su Consulta Vinculante V640-25, de 8 de abril de 2025, ha resuelto una cuestión que genera dudas frecuentes en el ámbito patrimonial y fiscal: la inclusión de un hijo como cotitular en una cuenta bancaria de sus padres no implica por sí misma la existencia de una donación.
La clave: disposición no es lo mismo que propiedad
La DGT recuerda que es fundamental distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical:
El Tribunal Supremo ya había fijado doctrina en este sentido: en cuentas indistintas o solidarias, los fondos no pasan automáticamente a ser de todos los titulares, sino que su propiedad se determina por la procedencia de los fondos y las relaciones internas entre cotitulares.
Para que se configure una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) deben cumplirse los requisitos legales: disposición gratuita de un bien, aceptación del beneficiario y conocimiento por parte del donante. En el caso de la mera cotitularidad, estos elementos no concurren necesariamente, por lo que la Administración no puede presumir sin más que existe una transmisión gratuita.
Este criterio tiene relevancia práctica para despachos que asesoran en planificación patrimonial. La inclusión de un hijo como cotitular puede responder únicamente a razones de operatividad bancaria, sin intención de liberalidad. No obstante, la carga de la prueba recaerá en el contribuyente, y la Administración competente será quien califique la operación atendiendo a las pruebas aportadas.
La consulta reafirma que la forma jurídica (cotitularidad) no debe confundirse con la realidad económica (propiedad de los fondos). Para las asesorías fiscales, resulta imprescindible advertir a los clientes de la importancia de documentar adecuadamente el origen de los fondos para evitar interpretaciones que deriven en regularizaciones indebidas.