La sentencia del Tribunal Supremo n.º 944/2025, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3461), ha vuelto a pronunciarse sobre la naturaleza de la vivienda habitual en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y su incidencia en el cálculo del límite de la cuota íntegra.
El Alto Tribunal reitera que los inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual no pueden catalogarse como bienes improductivos, aun cuando no generen rentas inmobiliarias a efectos del IRPF.
El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) establece que la cuota íntegra del IP, junto con las cuotas del IRPF, no podrá exceder del 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF. No obstante, la norma precisa que no se tendrá en cuenta la parte del IP que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos sujetos al IRPF.
La cuestión debatida era si la vivienda habitual debía considerarse como un elemento patrimonial improductivo en este marco.
El Supremo recuerda que en su STS de 16 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1346) ya fijó que la inclusión o exclusión de un bien depende de su naturaleza y destino en el momento de la liquidación, no de la existencia de rendimientos efectivos.
A su vez, la STS 1794/2024, de 11 de noviembre (ECLI:ES:TS:2024:5539) había precisado que este criterio, inicialmente aplicado a obras de arte, no resulta extrapolable a la vivienda habitual, pues esta tiene potencialidad productiva y, por tanto, no puede considerarse improductiva.
En línea con esta doctrina, el Supremo concluye que la potencialidad del rendimiento se mide por la naturaleza o destino del bien, con independencia de que en la práctica no genere ingresos en el IRPF. Por ello, para calcular el límite de la cuota íntegra, la vivienda habitual debe incluirse como elemento patrimonial susceptible de generar rendimientos.
Para asesores fiscales, esta sentencia refuerza la importancia de distinguir entre bienes improductivos y productivos en la liquidación del IP, subrayando que la vivienda habitual siempre debe computarse en el límite del artículo 31 LIP. La doctrina consolida la seguridad jurídica, pero también obliga a revisar con detalle la planificación patrimonial de los contribuyentes de alto patrimonio, especialmente en escenarios en los que la vivienda habitual pueda tener un peso significativo en el cálculo de los límites del impuesto.