El fallecimiento de un contribuyente no cierra automáticamente su relación con Hacienda. Las deudas tributarias pueden aflorar incluso después del óbito y trasladarse a los herederos, una realidad que vuelve a situarse en el foco de la práctica fiscal y sucesoria, especialmente cuando el causante era empresario o profesional.
La Ley General Tributaria es clara: las obligaciones tributarias devengadas se transmiten a los sucesores, aunque no estuvieran liquidadas en la fecha del fallecimiento. Este principio, respaldado por jurisprudencia reciente, obliga a extremar la cautela en los procesos de aceptación de herencias.
Salvo disposición testamentaria en contrario, los herederos responden de forma solidaria de las deudas tributarias del fallecido. Esto permite a la Administración dirigirse contra cualquiera de ellos por el total de la deuda, con independencia de su cuota hereditaria. El heredero que asuma el pago podrá repetir posteriormente frente al resto, pero el riesgo financiero inicial es inmediato.
Quedan al margen de esta responsabilidad quienes renuncian expresamente a la herencia y los herederos con mero derecho de usufructo, conforme ha reiterado la doctrina de los tribunales superiores de justicia. También los legatarios pueden resultar obligados cuando la herencia se articula mediante legados o cuando estos representan una parte alícuota del caudal hereditario.
Desde la óptica fiscal, conviene distinguir con precisión qué conceptos pasan a los herederos:
No obstante, los herederos sí pueden responder de sanciones impuestas a la herencia yacente, por ejemplo, por incumplimientos formales posteriores al fallecimiento, como la falta de presentación del IRPF.
Cuando el fallecido desarrollaba una actividad económica, el riesgo se multiplica. Es habitual que aparezcan regularizaciones de IVA, IRPF o retenciones tras inspecciones o comprobaciones iniciadas con posterioridad. En estos casos, resulta imprescindible comunicar el fallecimiento, cursar la baja censal y solicitar a la Administración una relación completa de posibles deudas, procedimientos abiertos o aplazamientos vigentes.
Otro punto crítico es la derivación de responsabilidad por deudas de terceros. Si el acuerdo de derivación fue notificado al causante antes de su fallecimiento, la deuda se transmite a los herederos. Si la notificación se produce después, la responsabilidad no se traslada, según ha confirmado la jurisprudencia reciente.
Desde la práctica asesora, la recomendación es prácticamente unánime: aceptar la herencia a beneficio de inventario. Esta fórmula limita la responsabilidad del heredero al valor del caudal hereditario, evitando que deudas fiscales ocultas o sobrevenidas comprometan su patrimonio personal.
La aceptación pura y simple, por el contrario, abre la puerta a responder con bienes propios. Además, el beneficio de inventario puede perderse si se omiten bienes, se actúa con ocultación o se disponen de activos antes de liquidar las deudas.
Hacienda debe dirigir los requerimientos de pago directamente a los herederos, no al fallecido. Mientras la herencia permanezca yacente, la Administración puede actuar sobre los bienes del causante, entendiéndose con su representante.
Si la deuda estaba en período voluntario en el momento del fallecimiento, los herederos disponen de un nuevo plazo voluntario de pago, conforme a las reglas generales de recaudación.
La gestión de herencias con posible pasivo fiscal exige análisis previo, diligencia y estrategia jurídica. Para asesores fiscales, este escenario refuerza la necesidad de revisar la situación tributaria del causante antes de la aceptación y de advertir a los herederos de que, en materia fiscal, una herencia puede ocultar más obligaciones de las que aparenta a primera vista.